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El juez confirma la Junta de Accionistas del 20-D. | Erreala.com

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El juez confirma la Junta de Accionistas del 20-D.

En el primer punto, el juez plantea cuáles son las competencias de los gestores concursales, a su entender ajenas a solicitar la anulación de una asamblea. “Las cuestiones susceptibles de plantearse por el cauce del incidente concursal (el formato utilizado por los administradores para pedir la suspensión de la Junta) tienen que guardar alguna relación y afectar a algún aspecto del desarrollo del concurso, pues en otro caso, aunque afecten a partes implicadas en el procedimiento concursal, será una cuestión impertinente para ser resuelta por el juez del concurso y dentro del mismo. Por tal razón, el artículo 194.2 de la Ley Concursal determina que se inadmitirán las demandas de incidente concursal que sean impertinentes, es decir ajenas al propio concurso”.

intervención y prevención En el segundo punto, el magistrado diferencia entre los actos de los gestores que suponen prevención y los que suponen intervención. Primero, se refiere a los argumentos de los administradores por los que la Junta no se podría celebrar al no poderse luego ejecutar los acuerdos planteados en el orden del día. Y es que los gestores explicaron que, aunque se acordara promover acciones legales contra anteriores directivas, correspondería a ellos autorizar en última instancia la decisión. “No es de recibo pedir la anulación de un acuerdo del Consejo relativo a una convocatoria de Junta de forma preventiva al considerar que en esa Junta los acuerdos que se pretenden tomar no van a ser adoptados. (…) De esta manera no se interviene un acto del deudor, sino que se impide que ese deudor manifieste su voluntad”, señala el magistrado.

Éste añade explicaciones al asunto. “El acuerdo de la Junta es el acto por el cual el máximo órgano societario decide por mayoría en los asuntos que son de su competencia; en definitiva, no habrá acto de la sociedad en los asuntos sometidos a acuerdo de la Junta hasta que dicho acuerdo sea adoptado; por lo tanto, la convocatoria y el acuerdo del Consejo de convocar Junta no es sino la premisa necesaria para que la Junta se pueda reunir y adoptar acuerdos”.

cuentas Siempre dentro de este segundo punto, el juez se refiere al punto del orden del día relativo a la aprobación de cuentas, y especifica que la administración concursal “tiene facultades para autorizar o dar su visto bueno” a dichas cuentas. Sin embargo, señala que “esa cuestión ya se diferiría a un momento posterior, como sería el supuesto de que la Junta aprobara las cuentas. (…) El acto/acuerdo societario como reflejo de la voluntad de la persona jurídica no se dará hasta que se adopte el acuerdo y será entonces cuando proceda la intervención”. Los accionistas serán los encargados de decidir si, por ejemplo, se aprueban las cuentas y se emprenden acciones legales ante anteriores gestores. A continuación, corresponderá a los administradores autorizar la ejecución de dichos acuerdos. “La intervención no es preventiva, sino a posteriori”.

Malagón también señala en el escrito que, “en otro orden de cosas”, la convocatoria de la Junta “conlleva una serie de gastos que deben ser autorizados por la administración concursal. (…) En todo caso, no puede dejar de autorizarse la celebración de una Junta por la vía de no permitir los gastos”.

convocatoria En el tercer y último punto de los Fundamentos de Derecho expuestos, el juez recuerda que “lo que se impugna es el acuerdo del Consejo por el que se convoca la Junta”, a lo que añade más adelante: “El acuerdo cuya nulidad se pide no está sujeto a las facultades de la intervención y/o autorización de la administración concursal y, por ello, no tiene incidencia en el propio desarrollo del procedimiento concursal”.

Además, el juez considera “bastante dudoso que sean impugnables los actos de formulación de cuentas”, y señala a los administradores una vía por la que la citada formulación de cuentas podría haber sido intervenida mediante una solicitud (incidente concursal) como la presentada. Les indica que si Consejo y gestores no llegan a un entendimiento en la formulación de las cuentas, es al propio juez a quien corresponde resolver el desacuerdo. “Tal resolución deberá de hacerse por el cauce del incidente concursal, pero siempre que lo que se pida sea relativo a la anulación del acuerdo de las cuentas, lo que no es el caso”.

El auto concluye con la Parte Dispositiva. “Se inadmite la demanda de incidente concursal presentada por la administración concursal contra la Real Sociedad en petición de anulación de acuerdo del Consejo de Administración relativo a la Junta General de Accionistas para el 20 de diciembre de 2008″. Los concursales tienen ahora cinco días para recurrir.

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